Ejercito Zapatista de Liberacion Nacional Archivos

En un comunicado sui generis, El Comité de Prensa y propaganda del Ejército Popular Revolucionario (EPR), calificó al coordinador de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, Raúl Castellanos Hernández, de ser producto del oportunismo más atroz y desvergonzado de los movimientos populares en Oaxaca, el grupo armado en el mensaje fechado el 19 de marzo de 2009, narra la historia del funcionario  y define meticulosamente parte por parte, la estrategia usada por Castellanos para confundir las luchas y quienes participaron en ellas. El EPR se define a si mismo una parte de la historia del pueblo y niega ser una circunstancia histórica.

Habría que considerar porque llega la carta de respuesta del EPR a Raúl Castellanos Hernández. El 11 de marzo el gobierno de Oaxaca a través de Castellanos, envía una carta aclaratoria pagada por supuesto a la Jornada dirigida al presidente y director general del periódico Reforma, Alejandro Junco de la Vega, respondiendo a las opiniones de Miguel Ángel Granados Chapa integrante de la Comisión de Intermediación  y autor de la columna Plaza Pública, para el EPR la carta es usada por el gobierno de Ulises Ruiz Ortiz más como pretexto que como claridad de los hechos. ¿Con que objetivo?

La carta enviada por el gobierno de Oaxaca tiene gran interés por negar primeramente la vinculación que existe de personajes de la administración con la detención y desaparición de Edmundo Reyes Amaya  y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, los dos guerrilleros desparecidos en Oaxaca  el 25 de mayo de 2007, una negación que se ha convertido absurda al existir como bien apunta el grupo armado decenas de testigos, muchos de los cuales temen por sus vidas ya que son buscados afanosamente por quienes saben que son testigos de cargo en su contra, al haber participado en la desaparición de los dos comandantes del EPR, miembros de las policías estatal  y municipal, incluyendo una brigada de fuerzas especiales  del ejército mexicano.

Ha tanto ha llegado el caso de los dos desparecidos que se habla de ajustes y silencios comprados y obligados como el caso del comandante Jonás Corro, quién a decir del EPR fue desaparecido.

En la carta enviada a Raúl Castellanos el EPR destaca algo que es muy importante: “Sostienes falsamente “Que no se acredita que alguna corporación policíaca de este estado hubiera detenido o privado de la libertad a Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya”, eso no es cierto porque sí participaron en su detención desaparición la policía de Oaxaca y militares, y no son “evidencias y razonamientos” que son supuestos como tu dices, que como mono de ventrílocuo repites que tampoco se incluyen testimonios de quienes para ti son probables agraviados, hay gente valiente que lo ha hecho y que si diéramos a conocer ustedes los mandarían asesinar en el acto como al comandante Jonás a quien también desaparecieron”.   

La desaparición de Jonás Corro para el EPR fue realizada por miembros del gobierno, el comandante se desempeñaba como comandante de guardia de la Policía Ministerial (hoy Agencia Estatal de Investigaciones)hasta la fecha no se conoce de su paradero.

En estas condiciones vale un razonamiento: Si Corro fue desaparecido o asesinado según la guerrilla en su comunicado, por conocer el paradero de los dos guerrilleros desparecidos, ¿Qué paso entonces con Alejandro Barrita Ortiz y Aristeo López Martínez y el comandante Ricardo Rodríguez Silva a quien apodaban “el gigio”?, tres comandantes que han perdido la vida de forma misteriosa y que también pudieron haber conocido la verdad sobre  Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.

La carta del EPR está  meticulosamente dirigida en contra de Raúl Castellanos a quien a partir de hoy involucran con las acciones represivas que dice el grupo armado siguen dándose en Oaxaca por parte del gobierno de Ulises Ruiz Ortiz.

La guerrilla coloca en evidencia a Raúl Castellanos Hernández como funcionario y persona: “¿Pero hasta dónde ha llegado tu descomposición personal que haces una defensa a ultranza del asesino Ulises Ruiz? Cuando contestas al periodista antes citado, dices que no se trata de un caso de desaparición forzada de personas, cuando las ONGS, la Comisión de Mediación, la CNDH y el gobierno federal así lo han tipificado como delito de lesa humanidad que es la desaparición forzada de personas por motivos políticos”

Desgraciadamente el gobierno de Oaxaca no habla con la verdad, el hecho de que miles de personas conozcan de los operativos, hayan sido testigos de las acciones represivas en contra de los dos desaparecidos y aún así se niegue su presencia, habla de la mentira con la que actúan quienes dirigen el estado.

La recomendación 7/2009 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), no fue aceptada y de acuerdo con la subsecretaria de derechos humanos del Ejecutivo Estatal, Rosario Villalobos; “no había porque hacerlo, ya que Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, no estuvieron en Oaxaca”.  Negando lo innegable tal como puntualiza el EPR.

En cuanto a la posición del gobierno el EPR, destaca lo siguiente como parte de la respuesta a Castellanos Hernández: “Que no hay testimonios de amenazas y persecución de estos compañeros”, ¡Mientes! tú sabes parte de la historia, tú sabes que fueron más de 20 años y hasta la fecha de saqueos, cateos, hostigamientos, secuestros y tortura hacia la familia Cruz Sánchez. Nuestros compañeros no arribaron a Oaxaca, estaban ahí porque eran parte también de una asesoría política dentro del movimiento de masas.

El grupo armado en la clandestinidad refuta al coordinador de comunicación social, la mentira que usa para negar la persecución de la que han sido objeto por 20 años, lo más interesante es que, reconocen que Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez estaban en Oaxaca, “porque eran parte también de una asesoría política dentro del movimiento de masas”, es decir sí participaron al interior del movimiento popular del 2006 en Oaxaca, el reconocimiento implica que rechazan las primeras posiciones del mismo grupo armado en la que negaron su participación en la revuelta, pero que dio pie para que funcionarios del gobierno como el caso de Castellanos Hernández, negaran que en Oaxaca hubieran sido detenidos los hoy desaparecidos, no es tarde para recapitular y el hecho de aceptarlo implica a decenas de policías y autoridades. ( En Punto y Aparte siempre insistimos en los análisis, sobre esa participación y la presencia de los dos guerrilleros en Oaxaca)

 En el comunicado que es uno de los más interesante que han enviado, el EPR insiste en responderle al funcionario estatal de tal modo que lo coloca en una posición comprometedora ante la verdad, luego que Raúl Castellanos negó que el gobierno de Oaxaca  utilice una política represiva: “Dices que el gobierno tiene un absoluto compromiso con la legalidad y el respeto a las garantías de los derechos ciudadanos ¡Mientes!, deben 26 vidas del movimiento de la APPO, y han cometido el delito de lesa humanidad de desaparecer a nuestros compañeros, ¡Cuál legalidad si siguen secuestrando y asesinando como a las dos locutoras triques y a Lauro Juárez!, ¡Deben 46 asesinatos de militantes del MULT!, ¡Siguen deteniendo y secuestrando a ciudadanos como lo hicieron con los mecánicos Roberto Pedro Reyes Cuevas y Narciso David Santiago Avila de Tlaxiaco!, ¡Siguen operando bajo el amparo gubernamental los grupos paramilitares que hacen el trabajo sucio de este gobierno, como la emboscada contra militantes del MULT donde hirieron a dos mujeres, una de ellas de avanzada edad!, militantes del MULT que se dirigían a una marcha estatal para exigir la presentación con vida de las hermanas Virginia y Daniela Ortiz Ramírez, desaparecidas el 5 de julio de 2007. Ulises Ruiz y su gobierno, del cual eres parte repiten mil veces que no detuvieron-desaparecieron a nuestros compañeros en un intento vano por negar lo innegable”.

Al finalizar el comunicado que hay que insistir  forma parte de mensajes que deben ser entendidos, el EPR descubre la verdad de un funcionario que como Raúl Castellanos Hernández, que según la voz popular se ha beneficiado de su amistad con funcionarios priístas, que se ha dicho luchador social, perseguido durante el régimen de Diódoro Carrasco, que ha sabido colocar a sus familiares en el gobierno estatal y municipal, que recibe enormes ganancias editoriales vendiendo espacios en su semanario Regeneración y que a decir de colaboradores presume que gana más dinero de la venta de espacios que como funcionario, es decir lo que el EPR destaca es parte de la personalidad de Castellanos.

El EPR se decide a desnudar a un funcionarios que como bien subraya ha sabido colocarse y trepar en la política, el EPR finaliza diciendo  lo siguiente: Tú eres un ejemplo como muchos otros que de igual forma se asesoraron, como miembros de la Sección XXII que hicimos que se democratizara y que hoy gozan de su vida privada y de las migajas con que el estado los cooptó sembrando en ellos un conjunto de calumnias, tergiversaciones de nuestro actuar. Nosotros sí recordamos a los que dieron su vida en los movimientos, no nos harán cambiar porque no somos una circunstancia histórica, somos parte de la historia de nuestro pueblo como fueron los que estuvieron en la independencia en 1810 y en la revolución de 1910, tienes el derecho de réplica, esa es nuestra moral, quedamos en espera de tu respuesta. Lo menos indigno que podrías hacer es renunciar a ese puesto ignominioso en el que las circunstancias o conscientemente te haz colocado.
Escribimos esto porque es importante que el pueblo se de cuenta que en todo movimiento popular, como hoy en la APPO, pueden surgir personas y sujetos que dentro de pocos años cumplirán tu mismo papel.

En la conclusión del texto destacan una pregunta que debe ser considerada por Castellanos, porque implica una causación seria: ¿Ese es el pago a la inflada que te dimos como representante estudiantil?, ¿Qué tanto estás involucrado en la detención desaparición de nuestros compañeros como persona?

La pregunta es personal, dado que Castellanos Hernández conocía ampliamente a los dos desaparecidos, lo que como antes dijimos, coloca al coordinador de comunicación social del gobierno de Oaxaca en un hormiguero.

Homicidio de mixtecos fue político: EPR

El Ejército Popular Revolucionario (EPR) amenazó este lunes con romper la tregua que mantiene desde 2007 si las autoridades no informan sobre el paradero de dos de sus miembros, según ellos capturados por la policía en mayo de ese año.

“Si en un lapso de tiempo razonable no hay una respuesta que satisfaga las necesidades de nuestro pueblo y partido, es el gobierno federal, sobre todo usted señor (presidente Felipe) Calderón, el responsable directo de lo que se pueda desencadenar ante este ominoso silencio y dilación”, afirmó el EPR en un comunicado distribuido a medios de comunicación del estado de Oaxaca.

El EPR denuncia que policías estatales y militares capturaron a sus militantes Edmundo Reyes y Gabriel Alberto Cruz en mayo de 2007 en la ciudad de Oaxaca y que desde entonces están desaparecidos.

Dos meses después la guerrilla realizó espectaculares atentados contra oleoductos de Petróleos Mexicanos (Pemex), la principal empresa del país, exigiendo información sobre el paradero de Reyes y Cruz.

Según esta organización de extrema izquierda, creada en 1996, Calderón “sabe perfectamente quiénes los detuvieron y dónde están. Porque sería ingenuo pensar que -aunque no tiene el control absoluto de su gabinete- usted no supiera la verdad”.

La guerrilla declaró una tregua unilateral a finales de 2007 y en mayo de 2008 se inició un diálogo entre funcionarios del gobierno federal y un grupo de personalidades designadas por el EPR que no ha obtenido resultados.

El EPR mantiene células en la sierra de Guerrero y Oaxaca, además de algunos municipios del estado de Chiapas, donde surgió en 1994 el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, dirigido por el ’subcomandante Marcos’.

Trabajan 3.3 millones de niños en México

En México laboran alrededor de 3.3 millones de niños de entre seis y 14 años, lo que representa que uno de cada seis menores están obligados a laborar, dijo el diputado federal priista por el estado de Chiapas Arnulfo Elías Cordero Alfonzo.

Al presentar su iniciativa para reformar la Ley para la Protección de los Derechos de los Niñas, Niños, y Adolecentes, el legislador dijo que la situación se complica en comunidades indígenas, donde el número supera los seis millones.

La iniciativa propone sancionar penalmente a quienes contraten laboralmente a niños de menos de 14 años de edad. Expuso que las entidades federativas donde más se emplea a los menores son Chiapas, Campeche, Puebla y Veracruz, cuya tasa de trabajo infantil es entre 22 y 29 por ciento de la población de seis a 14 años.

Cada año aproximadamente 300 mil niños abandonan sus comunidades de origen para emigrar con sus familias a otras entidades del país en busca de trabajo o ingresos.

De acuerdo con el también secretario de Economía, no existe la voluntad de los tres niveles de gobierno para detener esta lamentable situación, que impide un mejor desarrollo social y económico del país.

Por ello pidió a las autoridades federales contar con más políticas públicas que ayuden a erradicar el trabajo infantil en el país, e incorporar el tema en programas a la pobreza, ya que este problema debe convertirse en prioridad para evitar que los menos se dediquen a estudiar y no a laborar.

La propuesta del diputado chiapaneco es modificar el artículo 35 de la citada legislación para quedar de la siguiente manera. “A los que infrinjan tal prohibición y que además ponga en peligro su integridad física, emocional, psicológica y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el código civil”, de acuerdo con la iniciativa.

I. Introducción

La autonomía de los pueblos indígenas como fenómeno social, político, económico y jurídico es un debate que cobra auge en América Latina a partir de la década de los 90 del siglo XX. El ascenso de esta temática en los análisis de los fenómenos sociales ha sido impulsado por la irrupción del movimiento indígena en la región, en donde la insurgencia indígena ha logrado derrumbar gobiernos (es el caso de Bolivia y Ecuador), evitar privatizaciones de los recursos naturales (de nuevo Bolivia), impedir y/o rechazar proyectos hegemónicos nacionales que le son poco benéficos, en incluso cuestionar las bases jurídicas en las que se fundamenta el Estado- nación (son relevantes los casos de México y Bolivia).

El levantamiento zapatista en México, acompañado de la lucha de otras organizaciones indígenas nacionales ha logrado modificar el máximo ordenamiento jurídico de un país con más de 100 millones de habitantes, de entre los cuales alrededor del 12 por ciento pertenece a algún pueblo o comunidad indígena (1). No obstante, frente a las modificaciones aprobadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las respectivas constituciones estatales, el movimiento indígena nacional ha mostrado su rechazo y en algunos casos ha decidido establecer la autonomía de facto. El presente artículo pretende indagar la constitucionalidad de dichas autonomías a la luz del sistema jurídico vigente a partir de agosto de 2001, tras la publicación de dichas reformas.

II. Cronología

1. A los pocos días de iniciada la ofensiva militar (01 de enero de 1994) y gracias a las presiones de la comunidad nacional e internacional, la Comandancia Zapatista y el Gobierno Federal aceptaron “dialogar” para alcanzar la paz en Chiapas.

2. En marzo de 1995 el Congreso de la Unión aprueba la Ley para el Dialogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, publicada días después por el entonces presidente Ernesto Zedillo. La aprobación y promulgación de dicha ley dieron la pauta para establecer formalmente mesas de diálogo y discusión y poder acordar los términos para el reestablecimiento de la paz en la entidad. De las seis mesas propuestas, sólo pudo llevarse a cabo la mesa uno denominada Derecho y Cultura Indígena. En esta mesa, el Gobierno Federal se comprometió, entre otras cosas, a reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución General lo que implicaba “la edificación de un nuevo marco jurídico nacional y en las entidades federativas” (2) que incluyerá:

“a) Legislar sobre la autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para incluir el reconocimiento de las comunidades como entidades de derecho público; el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena; así como el derecho de varios municipios para asociarse a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas;

b) Legislar para que se “garantice la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas”, tomando en consideración las especificidades de los pueblos indígenas y las comunidades, en el concepto de integridad territorial contenido en el Convenio 169 de la OIT, así como el establecimiento de procedimientos y mecanismos para la regularización de las formas de la propiedad indígena y de fomento a la cohesión cultural;

c) En materia de recursos naturales, reglamentar un orden de preferencia que privilegie a las comunidades indígenas en el otorgamiento de concesiones para obtener los beneficios de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales;

d) Legislar sobre los derechos de los indígenas, hombres y mujeres, a tener representantes en las instancias legislativas, particularmente en el Congreso de la Unión y en los congresos locales; incorporando nuevos criterios para la delimitación de los distritos electorales que correspondan a las comunidades y pueblos indígenas y permitan la celebración de elecciones conforme a la legislación de la materia;

e) Legislar sobre los derechos de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades y ejercer la autoridad de acuerdo a sus propias normas en el interior de sus ámbitos de autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

f) En el contenido de la legislación, tomar en consideración la pluriculturalidad de la Nación Mexicana que refleje el diálogo intercultural, con normas comunes para todos los mexicanos y respeto a los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas;

g) En la Carta Magna, asegurar la obligación de no discriminar por origen racial o étnico, lengua, sexo, creencia o condición social, posibilitando con ello la tipificación de la discriminación como delito.

Deberá también asegurarse el derecho de los pueblos indígenas a la protección de sus sitios sagrados y centros ceremoniales, y al uso de plantas y animales considerados sagrados de uso estrictamente ritual;

h) Legislar para que no se ejerza ninguna forma de coacción en contra de las garantías individuales y los derechos y libertades específicas de los pueblos indígenas;

Legislar sobre los i derechos de los pueblos indígenas al libre ejercicio y desarrollo de sus culturas y su acceso a los medios de comunicación” (3)

A los compromisos establecidos en esta mesa se le conocen como Acuerdos de San Andrés, los cuales incluyen modificaciones a la estructura legal nacional. La parte específica de los Acuerdos de San Andrés que señala las modificaciones legales que deben realizarse, es conocida como Ley COCOPA. El nuevo marco jurídico que se comprometieron establecer, debía incluir la reforma a los artículos 4, 18, 26, 53, 73, 115 y 116 constitucionales. Para efectos de éste análisis es importante destacar que en el documento Ley COCOPA se define el concepto de territorio como:

“Todo pueblo indígena se asienta en un territorio que cubre la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna manera. El territorio es la base material de su reproducción como pueblo y expresa la unidad indisoluble hombre-tierra- naturaleza” (4)

Las temáticas centrales de los Acuerdos de San Andrés son la “autonomía indígena” y la “libre determinación de los pueblos”. Cabe señalar que la “autonomía indígena” como categoría jurídica no era señalada en ningún apartado de la Constitución Política vigente hasta ese momento, y que la “libre autodeterminación de los pueblos” únicamente se encontraba señalada como facultad y obligación del Presidente de la República en la conducción de la política exterior nacional. (5)

3. El dialogo entre el Gobierno Federal y el EZLN se interrumpió indefinidamente a fines de 1996 ante la renuencia del Gobierno Federal de cumplir con los Acuerdos de San Andrés y el impulso de grupos paramilitares y acciones de contrainsurgecia promovidos por los gobiernos federal y local. (6)

4. En 1998 el Gobierno Federal presentó una nueva propuesta que no fue aceptada por los rebeldes, principalmente porque no garantizaba el cumplimiento de las demandas zapatistas, pero también porque el clima hostil no proporcionaba ningún tipo de garantía ni condiciones para garantizar seguridad durante el desarrollo de las negociaciones. De esta manera, el sexenio de Ernesto Zedillo terminó con una escalada violenta en las zonas de influencia zapatista y sin las condiciones mínimas requeridas para reiniciar el diálogo.

5. Al tomar protesta como presidente del país, Vicente Fox Quesada, en uno de sus primeros actos de gobierno designa a Luis H. Álvarez como Comisionado para el diálogo en Chiapas, y días después envía para su aprobación la Ley COCOPA al Congreso de la Unión, en calidad de iniciativa presidencial. El EZLN saluda la designación y para reiniciar el diálogo pide lo que llamó Tres señales mínimas de buena volutad, que son:

i. El cumplimiento de los Acuerdos de San Andrés y la transformación en ley de la iniciativa de la COCOPA.

ii. La liberación de todos los zapatistas presos en las cárceles de Chiapas y en otros estados, y

iii. El retiro de siete puestos del ejercito federal “de los 259 que instaló en Chiapas después del 01 de enero de 1994”

6. En febrero de 2001 partió de las comunidades zapatistas una caravana de líderes indígenas (denominada Marcha del color de la Tierra), con la que los integrantes del EZLN recorrieron parte importante del territorio nacional, llegando en marzo a utilizar la tribuna del Congreso de la Unión.

7. El 25 de abril de 2001, el Senado de la República modificó la iniciativa enviada, y por unanimidad aprueba la reforma constitucional en materia indígena, modificando los artículos 2º y 115 constitucionales y la envía a la Cámara de Diputados, la cual en su calidad de cámara revisora (7) aprueba la minuta enviada por el Senado. (8)

8. El 30 de abril de 2001 el EZLN desconoce la reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión porque “no responde en absoluto a las demandas de los pueblos indios de México, del Congreso Nacional Indígena, del EZLN”, porque “traiciona los Acuerdos de San Andrés en lo general y, en lo particular, la llamada “iniciativa de Ley de la COCOPA en los puntos sustanciales: autonomía y libre determinación, los pueblos indios como sujetos de derecho público, tierras y territorios, uso y disfrute de los recursos naturales, elección de autoridades municipales y derecho de asociación regional, entre otros, y porque impide “el ejercicio de los derechos indígenas”. (9)

9. Para realizar adiciones o reformas constitucionales, la propia Constitución Política señala que después de aprobadas por el Congreso de la Unión, deben ser aprobadas por “la mayoría de las legislaturas de los Estados” (10). Lo que significaba el inicio del proceso legislativo de las cámaras de diputados estatales. El 24 de mayo del mismo año, el Congreso de Veracruz se convierte en la primera legislatura en aprobar el dictamen de reforma constitucional y en las próximas semanas diversas legislaturas continuarán el procedimiento, siendo el Congreso de Michoacán el que cumplimenta el requisito constitucional el día 12 de julio. (11)

10. El 18 de julio de 2001 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declara consumada la reforma. De acuerdo a lo señalado por la abogada Magda Gómez, la aprobación se realiza con diversas irregularidades realizadas por el Congreso de la Unión y los congresos estatales, violándose los artículos 133, 16, 4, 14, 115, 128 y 135 Constitucionales. (12)

11. El 14 de agosto de 2001, el presidente Fox promulga y publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional, ello lo hace sin considerar las reacciones de organizaciones civiles, de derechos humanos, y del EZLN, desaprovechando la posibilidad de utilizar el llamado derecho a veto establecido en el artículo 72 constitucional. (13)

12. De acuerdo a los señalado por el Centro de Derechos Humanos Míguel Agustín Pro Juárez, como reacción a la llamada contrarreforma indígena se presentaron tres tipos de recursos: 272 controversias constitucionales (interpuestas por municipios de Chiapas, Veracruz, Guerrero, Puebla, Morelos y Oaxaca), 2 acciones de incosntitucionalidad (interpuestas por los Congresos de Tabasco y Tlaxcala) y 14 amparos interpuestas por comunidades indígenas (del Distrito Federal, Estado de México, Chihuahua, Jalisco y Chiapas). Este procedimiento duró alrededor de un año, y el 7 de septiembre de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró incompetente para conocer de las materias impugnadas.

13. Como respuesta, durante el mes de julio del año 2003 el EZLN convoca a sus simpatizantes a reunirse durante el mes de agosto del mismo año para que conozcan de la creación las Juntas de Buen Gobierno, lo que implica ejercer la autonomía de facto. A partir de esa fecha el EZLN rinde informes anualmente sobre sus ejercicios de gobierno.

14. Sorprendido ante el anuncio de la creación de las Juntas de Buen Gobierno, el Gobierno Federal consideró “positiva” esta nueva forma de organización. Cabe señalar que la decisión del EZLN de constituirse en gobierno autónomo se debe a las respuestas obtenidas en los tres poderes de gobierno federal, en los poderes estatales así como en los municipales, en donde la mayoría de las respuestas fueron negativas.

III. Implicaciones jurídicas de la contrarreforma.

Como ya se ha señalado, el EZLN desconoció las reformas constitucionales en virtud de que la iniciativa de ley fue modificada por el Senado. Ante ello es necesario conocer qué tan sustanciosas o superficiales son las modificaciones hechas a la llamada Ley COCOPA. Con base en el comunicado del Comité Clandestino Revolucionario Indígena- Comandancia General del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional del 29 de abril de 2001, pueden observarse las siguientes modificaciones relevantes:

1. El sujeto: ¿Entidades de derecho público o entidades de interés público?

La reforma constitucional aprobada conceptualiza a las comunidades y pueblos indígenas como “entidades de interés público”, frente a la propuesta COCOPA que las cataloga como “entidades de derecho público”. Si bien a primera vista parece una modificación de poca importancia, en términos jurídicos las diferencia es muy amplia: ser una “entidad de interés público” implica una tutela e incluso un financiamiento, lo que estructura una relación jurídica horizontal en dirección descendiente(14), en cambio, ser “entidad de derecho público” implica el reconocimiento de las comunidades y pueblos indígenas como titulares de derechos políticos.

2. EL ámbito de validez y el derecho de terceros: territorio y especulación.

La propuesta de la Ley COCOPA plantea el acceso colectivo al uso y disfrute de los recursos naturales de tierras y territorios. La propuesta aprobada señala:

“Acceder con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades” (15)

Como puede observarse, en el texto aprobado desaparece la palabra territorio, la cual ya se había definido en los Acuerdos de San Andrés. De la misma manera, en el párrafo aprobado hay líneas que contienen modificaciones de mayor sustancialidad como lo es la limitante del “respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra… así como a los derechos adquiridos por terceros… al uso y disfrute preferente de los recursos naturales…” (16) Las líneas citadas implican, en primer lugar, el respeto a la propiedad privada de los medios de producción, pero también implican el trato de la tierra como mercancía, sobre todo si se analiza a la luz de la llamada contrarreforma agraria de 1992, y no como parte de la misma comunidad, lo que lleva al sometimiento de la tierra a la especulación comercial. En el miso sentido se establece constitucionalmente el derecho de terceros al uso y disfrute de los recursos naturales, lo que implica la posibilidad de una explotación comercial indiscriminada por parte de quienes cuenten con los recursos económicos para realizarla, lo que en estos tiempos significa la explotación comercial de las empresas trasnacionales.

3. La libre asociación

La ley COCOPA establecía en su propuesta de modificación del artículo 115 constitucional el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para asociarse libremente para coordinar sus acciones. En la reforma aprobada se limita ese derecho de asociación “para los efectos que prevenga esta ley”, la cual es de contenido nacional y no regional, lo que cancela la posibilidad de asociarse para resolver problemáticas concretas y para cuestiones no legisladas.

4. El ejercicio político

La Ley COCOPA señala el deber de tomar en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas para establecer la demarcación territorial de distritos uninominales y circunscripciones plurinominales en Chiapas, lo que implicaba una reorganización territorial que hace efectivo el ejercicio de los derechos políticos de las comunidades y pueblos indígenas. La reforma aprobada elimina la idea de la reorganización de las circunscripciones plurinominales y limita la reorganización de los distritos uninominales al insertarle previamente un “cuando sea posible”. En términos reales, la reforma indica que la imposibilidad puede ser ocasionada por “n” factores: políticos, económicos, sociales, culturales, burocráticos, e incluso por razones de estado, evitándose así el ejercicio de los derechos políticos de los comunidades y pueblos indígenas.

También fueron eliminadas las propuestas que señalaban que el Gobierno Federal debía asumir el compromiso de crear un nuevo pacto federal “que modifique de raíz las relaciones sociales, políticas, económicas y culturales con los pueblos indígenas” Dicho pacto debería erradicar “las formas cotidianas y de vida pública que generan y reproducen la subordinación, desigualdad y discriminación…y privilegiar a las comunidades indígenas … la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales”. (17)

IV. Legislación y relaciones económicas

La reforma constitucional aprobada acepta nominalmente la autonomía indígena y la libre determinación de sus pueblos, pero al mismo tiempo les restringe el ámbito espacial en donde puede ejercerse dicha autonomía, limita la libre determinación y el uso y disfrute de los recursos naturales, intenta impedir la libre asociación de los pueblos y comunidades y de la misma forma pretende obstruir el ejercicio de los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas al atomizarlos como individuos. Por lo tanto, si se analizan conjuntamente el artículo 2º constitucional, la reforma aplicada al artículo 115, la contrarreforma del artículo 27 constitucional de 1992 y el derecho a la libre asociación señalado en el artículo 9º, se generan tal contradicción jurídica que se anula la posibilidad de una verdadera autonomía y libre determinación reconocida constitucionalmente, quedando sin efectos el párrafo introductoria del apartado “A” del artículo 2º que señala:

Artículo 2… A. “Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía”

A través de dicho análisis puede observarse con mayor claridad que la legislación constitucional y las reformas aprobadas en el 2001 permiten que terceros (nacionales o extranjeros, personas físicas o morales) que cuenten con los recursos necesarios para explotar los recursos naturales de tierras y territorios (léase empresas trasnacionales) tengan convalidado constitucionalmente su derecho a explotarlos irracionalmente y especular con ellos.

Finalmente, es importante señalar las implicaciones que tendría la aprobación de la llamada Ley COCOPA. En palabras del jurista Jorge Fuentes Morua, la propuesta contiene aspectos de carácter estructural que “cuestionan las características de la organización de la producción capitalista” (18), por lo que el cumplimiento de estos acuerdos “modificaría las relaciones jurídicas, creando las condiciones para una distribución menos inequitativa, al dotar a los pueblos indígenas de espacios jurídicos capaces de crear nuevos titulares, facultados de nuevos derechos, para defender la autogestión de sus recursos y la autogestión administrativa de sus municipios y de sus territorios”. (19)

IV. Conclusión: Las Juntas de Buen Gobierno y su constitucionalidad

Como respuesta al desconocimiento de las necesidades que en materia constitucional requerían las comunidades y pueblos indígenas por parte de los tres poderes de la federación y tras la consulta de sus bases, las comunidades y pueblos zapatistas decidieron ejercer la autonomía de facto. Dichas juntas, anualmente rinden informes de gobierno, realizan actividades sociales y administrativas y rotan a los integrantes de gobierno. Ante dichas acciones, es necesario cuestionar la constitucionalidad de tales actividades para comprender los alcances de la respuesta de las comunidades indígenas a la reforma aprobada, sobre todo ante las tendencias a rechazar todo lo estatal, para lo cual deben ser considerados los siguientes puntos:

1. Una máxima del derecho privado señala que todo lo que no está prohibido está permitido, por lo que la organización de personas para fines lícitos y colectivos no está prohibida, salvo que se tratase de la ejecución de algún tipo de delito, en este caso, específicamente contra la seguridad nacional, es decir, que su acción cuadrase en la tipología correspondiente a los de traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración. Tras un análisis jurídico de estos tipos penales en el Código Penal Federal se observa que no se concreta ninguno de ellos en la creación y funcionamiento de las Juntas de Buen Gobierno.

2. Las Juntas de Buen Gobierno son un acto de soberanía popular y como tal, más que un derecho se trata de un acto de ejercicio de poder popular realizado en beneficio de las comunidades y pueblos indìgenas que han decidido organizarse de esta manera. En este sentido, también implica el ejercicio del “inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”, derecho garantizado en el artículo 39 constitucional. (20)

3. Si bien el ejercicio de la autonomía se encuentra altamente maniatado en la legislación aprobada, ésta se encuentra nominada en la Constitución Política y la creación de las Juntas de Bueno Gobierno implican una correspondencia legal con los párrafos aprobados.

4. La reforma constitucional aprobada es tan ambigua y contradictoria con otros imperativos también constitucionales que permite que se den autonomías de hecho a pesar del poco entendimiento que puede existir entre las finalidades de ambas autonomías.

Considerando los puntos anteriores puede observarse que la reforma constitucional aprobada no responde a las demandas de quienes impulsaron dicha reforma y que al mismo tiempo la creación de las Juntas de Buen Gobierno no implica ruptura alguna con el orden constitucional mexicano, que dicho sea de paso, protege la propiedad privada de los medios de producción y contienen al mismo tiempo, suficientes ambigüedades para permitir un cuestionamiento real a las relaciones económicas del modo de producción sin algún rompimiento del orden jurídico constitucional.

Juan José Carrillo Nieto es estudiante del posgrado en Estudios Latinoamericanos, Universidad Nacional Autónoma de México, docente de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco.

Notas:
1) De acuerdo a cifras de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, México posee una población de alrededor de 12 millones de indígenas con alrededor de 60 idiomas distintos al español.
2) Mesa 1, punto V. reformas constitucionales y legales, Acuerdos de San Andrés.
3) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés, las cursivas son mías.
4) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés, pág. 18, las cursivas son mías.
5) El artículo 89 fracción X de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es obligación del presidente: “Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos;…”
6) La matanza de Acteal, auspiciada por caciques locales y paramilitares el 22 de diciembre de 1997 es un momento crítico en el desenvolvimiento del conflicto.
7) De acuerdo a lo señalado por el artículo 72 Constitucional, el cual señala la forma en que debe llevarse un procedimiento legislativo.
8) En este caso el Senado jugo el papel de Cámara de origen.
9) Comunicado del Comité Clandestino revolucionario Indígena- Comandancia General del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, 29 de abril de 2001
10) El artículo 135 constitucional señala: La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.
11) Los Congresos que votaron a favor de la reforma son: Aguascalientes, Campeche, Colima, Guanajuato, Puebla, Querétaro, Veracruz, Tlaxcala, Coahuila, Durango, Jalisco, Quintana Roo, Sonora, Baja California, Chihuahua, Nayarit, Nuevo León, Tabasco y Michoacán.
12) Para mayor detalle consúltese: Gómez Magda, Los recursos jurídicos presentados en contra de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, en: http://www.centroprodh.org.mx/especiales/cronologia_indigena/Recursos%20legales%20presentados%20en%20contra%20de%20la%20reforma%20_13.pdf (fecha de consulta: 06 de abril de 2006).
13) El llamado veto presidencial se encuentra señalado en el apartado B del artículo 72 constitucional, el cual señala que: “Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
14) De esta forma se encuentran definidos los partidos políticos en la Constitución Política: “Art. 41. I. Los partidos políticos son entidades de interés público…”, las cursivas son mías.
15) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés.
16) Artículo Segundo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde agosto de 2001
17) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés.
18) Fuentes Morúa Jorge, Acuerdos de San Andrés, en, en Fuentes, Michel y Arroyo (coordinadores) “Chia-paz 7 años: recuento, balance y perspectivas: Memoria del quinto coloquio Reforma del Estado”, Pág. 187
19) Ibíd., pág. 190
20) El artículo 39 constitucional señala que: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno” las cursivas son mías.

Bibliografía:
• Carbonell Miguel, Derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Legislación básica, Editorial Porrúa, México, 2004.
• Ceceña Ana Esther, El reconocimiento de derechos y cultura indígenas y la incompetencia del sistema político mexicano, en “Bajo el Volcán. Revista del Posgrado de Sociología” Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, año 2, número 5, Segundo semestre de 2002.
• Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juarez A.C. y SERAPAZ, Cuadro comparativo entre los derechos del Convenio 169 de la OIT, la iniciativa COCOPA, los Acuerdos de San Andrés y el dictamen de reforma constitucional aprobado por el Senado de la república el 25 de abril de 2001 en http://www.centroprodh.org.mx
• Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juarez A.C. y SERAPAZ, Los pueblos indígenas ante la Suprema Corte, EN http://www.centroprodh.org.mx
• Comité Clandestino Revolucionario Indígena- Comandancia General del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, Comunicado del 29 de abril de 2001. Documento disponible en línea: http://ezlnaldf.org/comunica/01043002.htm (fecha de consulta: 25 de marzo de 2006).
• Fuentes Morua Jorge, Acuerdos de San Andrés, en Morua, Michel y Arroyo (coordinadores) “Chia-paz 7 años: recuento, balance y perspectivas: Memoria del quinto coloquio Reforma del Estado”, Universidad Autonoma Metropolitana, México, 2000.
• Gobierno Federal- EZLN, Acuerdos de San Andrés, México, 1996. Disponibles en línea: http://www.ezln.org/san_andres/acuerdos.htm (fecha de consulta: 25 de marzo de 2006).
• Gómez Magda, Los recursos jurídicos presentados en contra de la Reforma Constitucional en materia indígena, en http://www.centroprodh.org.mx.
• Gómez Magdalena, La autonomía en la antesala: la paz inconclusa (el caso mexicano 1995- 2003), en Escárzaga y Gutiérrez (coordinadoras) “Movimiento indígena en América Latina resistencia y proyecto alternativo”, Casa Juan Pablos- Gobierno del Distrito Federal- BUAP- UNAM- UACM, México, 2005.
• México, Constitución Política de los Estados Unidos de 1917, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917 (última reforma 8 de noviembre de 2005).
• Rodríguez Lascano Sergio, La propuesta de Ley indígena aprobada por el Senado: Un paso adelante, dos pasos atrás, en Diario La Jornada, 27 de abril de 2001, sección opinión.

Ligan a perredista con las FARC

El Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal denunció ante la Procuraduría General de la República (PGR) a Rogelio Ortega Martínez, militante del PRD en Guerrero, como presunto enlace de la guerrilla colombiana en México.

José Antonio Ortega Sánchez, presidente del Consejo, aseguró que Ortega Martínez ha sido enlace con las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia (FARC) desde 2002 y que existen pruebas de su colaboración con el grupo armado.

De acuerdo con el Consejo Ciudadano, Ortega Martínez, alto funcionario de la Universidad Autónoma de Guerrero, pidió a los representantes de las FARC en México, Olga Marín y Marcos Calarcá, un préstamo de 40 mil dólares en 2002, comprometiéndose a devolver 100 mil, con la garantía de que un grupo armado, del cual formaba parte el perredista, estaba por recibir el pago del rescate de una persona secuestrada.

También ofreció a las FARC que tendrían acceso a las arcas universitarias en caso de convertirse en rector de la UAG, ya que en ese año participó en las elecciones universitarias que perdió por escaso margen de votos.

Ortega Sánchez explicó que documentos encontrados en las computadores del dirigente de las FARC, Raúl Reyes, han revelado que políticos mexicanos de izquierda participan en acciones terroristas y la planeación de secuestros con ese grupo.

“En un correo de marzo de 2003, Olga Marín y Marcos Calarcá propusieron a Raúl Reyes la participación de las FARC en la comisión de secuestros en México, en asociación con el grupo armado clandestino de Rogelio Ortega Martínez”, explico el dirigente del consejo ciudadano.

Los señalamientos hacia el político guerrerense se formularon durante la ampliación de la denuncia que presentó el consejo en contra de Lucía Morett, la estudiante mexicana que sobrevivió a un ataque del Ejército colombiano contra un campamento de las FARC en Ecuador.

Ortega alertó que a partir de 2001 se registraron en Guerrero decenas de secuestros en los que la Policía sospecha la participación de grupos terroristas y consideró como probable que Ortega Martínez y su organización hayan realizado varios de ellos con la asesoría de las FARC, mientras él y sus cómplices participaban en la actividad política estatal y se beneficiaban de la legalidad.

Precisó que Rogelio Ortega, a principios de los 80, fue parte de la dirigencia nacional de la Asociación Cívica Nacional Revolucionaria, un movimiento armado fundado por Genaro Vázquez Rojas, muerto en 1972.

El dirigente del consejo ciudadano cuestionó lo que llamó doble vida de Ortega Martínez y otros políticos de izquierda y los acusó de pretender frenar desde hace más de un año la investigación sobre las actividades de las FARC en México.

Dirigentes del ERPI serán liberados

Un magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito con sede en Chilpancingo, Guerrero, emitió sendas notificaciones a los presos Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales, confesos líderes del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente (ERPI), en el sentido de que han obtenido la libertad al ganar un amparo.

Gloria Arenas está recluida en el penal de Chiconautla, estado de México y Silva Nogales en el penal de máxima seguridad de La Palma, donde serán notificados en las próximas horas del laudo del juez, quedando pendiente su fecha de liberación.

Ambos fueron detenidos en una operación de contrainsurgencia el 19 y 22 de octubre de 1999 y sentenciados a 41 años de prisión en un proceso judicial que ellos calificaron plagado de irregularidades, pues se basaba en el dicho de un supuesto testigo de un zafarrancho entre el ERPI y el Ejército federal, en el que muriera un civil.

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